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El Tribunal de Casación dice que hay que parar las CPR en Albania, sentencia

El Tribunal de Casación dice que hay que parar las CPR en Albania, sentencia

Las dos cuestiones prejudiciales del Tribunal de Casación

Según el Tribunal Supremo, el protocolo contradice totalmente la directiva de repatriación: «El Estado miembro no tiene facultades ilimitadas para trasladar a los migrantes que serán expulsados». De ahí la petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE, a la que los jueces italianos han solicitado que se determine si el sistema de detención en los centros albaneses no viola las normas europeas sobre procedimientos de asilo.

Foto AP/Vlasov Sulai
Foto AP/Vlasov Sulai

Una reciente orden del Tribunal de Casación marcará un punto de inflexión en la decisión, de la que el gobierno italiano se ha jactado durante mucho tiempo en Europa, de utilizar el centro de Gjader en Albania como CPR. A pesar de la extraordinaria importancia de la sentencia, casi nadie se ha pronunciado al respecto. El 22 de marzo de 2025, el prefecto de Ancona ordenó la expulsión de un ciudadano tunecino con escolta hasta la frontera y la aplicación de la medida de detención en el CPR de Bari; la medida fue validada por el juez de paz competente.

El 11 de abril, sin embargo, el Ministerio del Interior ordenó el traslado forzoso de la misma persona al centro de Gjader en Albania, centro donde el interesado presentó una solicitud de asilo el 22 de abril. Por consiguiente, el Comisario de Policía de Roma ordenó su detención en el mismo centro de Albania, pero en este caso como solicitante de asilo (decreto legislativo 142/2015 art. 6 c.3) a la espera del examen de la solicitud. Justo al día siguiente, 23 de abril, la solicitud de asilo fue examinada con gran rapidez y finalmente rechazada por la comisión territorial para el examen de solicitudes de asilo. Sin embargo, el 24 de abril, el Tribunal de Apelación de Roma no validó la detención y ordenó el regreso de la persona a Italia, sosteniendo que, sobre la base del art. 9 de la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos de asilo , el ciudadano extranjero no era expulsable ni repatriable y tenía derecho a permanecer en el territorio del Estado hasta la expiración del plazo para presentar un recurso o, si se presentaba, hasta que se requiriera una decisión sobre la solicitud de suspensión vinculada al propio recurso.

El Ministerio del Interior impugnó la decisión del Tribunal de Apelación en Casación, argumentando que la estructura ubicada en el centro de Gjader es comparable a cualquier CPR (centro de repatriación) ubicado en el territorio nacional (y, de igual modo, el ala del centro de Gjader, concebida como punto de acceso, sería completamente comparable a los pocos puntos de acceso abiertos en Italia). La primera sala penal de Casación, que conoció del caso descrito anteriormente (y de un caso similar que, en el mismo período, involucró a otro extranjero de nacionalidad argelina), cuestionó la legitimidad, a la luz del derecho europeo, de la comparación de la estructura de Gjader con los CPR y los puntos de acceso ubicados en el territorio nacional y, por consiguiente, la legitimidad de la disposición del mencionado Protocolo ítalo-albanés, que establece la aplicación en dichos centros, "en la medida en que sea compatible" , de las normas del derecho nacional y europeo relativas a la entrada, permanencia y expulsión de extranjeros.

Al fusionar ambos procedimientos, mediante la sentencia n.º 23105-25, presentó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitando a este que determinara si el sistema de detención de extranjeros expulsados ​​en los centros establecidos tras el Protocolo entre Italia y Albania, ratificado mediante la Ley 14/24, no contradice el Derecho europeo, tanto en lo que respecta al cumplimiento de la legislación europea sobre repatriaciones como a la legislación europea sobre procedimientos de asilo. Acertadamente, al observar que las disposiciones del Protocolo entre Italia y Albania « no transforman las zonas en cuestión [ed. el centro de Gjader] en una parte del territorio italiano», el Tribunal de Casación se centra « precisamente en la finalidad de la expulsión y, en consecuencia, en el objetivo perseguido por todas las medidas de detención» . El Tribunal de Casación basa su razonamiento en la definición de «repatriación» contenida en el artículo 3 de la Directiva 115/CE/2008 relativa a la repatriación como el proceso de devolución de una persona a su país de origen o a un país de tránsito, si así lo prevén los acuerdos internacionales, o a un tercer país solo en el caso en que el ciudadano extranjero elija voluntariamente regresar allí.

Sin embargo, el acuerdo entre Italia y Albania no se ajusta a ninguna de estas hipótesis. Dado que, según el derecho europeo ( artículo 15 de la Directiva sobre el Retorno ), la detención es una medida que solo puede adoptarse como último recurso cuando otras medidas menos aflictivas han resultado, en la práctica, imposibles, y puede mantenerse durante el menor tiempo posible, según el Tribunal de Casación , «es necesario verificar que las medidas adoptadas, con las consiguientes privaciones de libertad personal que las acompañan, sean funcionales para garantizar la repatriación, tal como se ha identificado anteriormente» (o tal como se define en el artículo 3 de la Directiva). El Tribunal de Casación destaca con insistencia que « no es posible encontrar indicios normativos precisos y específicos que documenten, en el Protocolo [Italia-Albania], la consecución del objetivo de garantizar la repatriación de los migrantes en situación irregular». Además , "en ninguna parte del acuerdo se establece cómo se pretende implementar el objetivo (...) en un territorio que sigue siendo (...) el de un estado no miembro, aunque esté sujeto a la jurisdicción italiana, en términos de mayor eficiencia que en territorio italiano y con el necesario respeto de las garantías de la legislación vigente de la Unión Europea".

Según el Tribunal de Casación, con cuya interpretación coincido plenamente ( ya he escrito sobre el incumplimiento del Protocolo ítalo-albanés con la Directiva de Retorno en estas páginas ), «el Estado miembro no tiene facultades ilimitadas para trasladar a los migrantes expulsados ​​y solo puede ordenar, con carácter general, una repatriación en los términos del citado artículo 3 de la Directiva ». En otras palabras, las personas en proceso de expulsión no pueden ser trasladadas y posteriormente retenidas en un tercer país, con la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales, con el único fin de perseguir objetivos políticos a su antojo (por ejemplo, el efecto disuasorio deseado al llegar a Europa). Según el Tribunal de Casación, la nueva legislación italiana, representada por el Protocolo ítalo-albanés, entra, por tanto, en conflicto con todo el marco de la Directiva de Retorno y, en particular, con los artículos 3, 6, 8, 15 y 16 (de hecho, todos los artículos fundamentales de la disposición en cuestión).

El Tribunal de Casación finalmente ha presentado una segunda petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE , que solo se consideraría en caso de respuesta negativa a la primera, o en caso de que el Tribunal de Justicia reconstruya (lo cual considero improbable) el Derecho de la UE y considere legítimo deportar y detener a extranjeros expulsados ​​en un tercer país sin que exista un propósito específico y concreto para llevar a cabo su repatriación. En este caso, la cuestión que el Tribunal de Casación plantea al Tribunal de Justicia es la de la conformidad del Protocolo Italia-Albania con el artículo 9 de la Directiva 2013/33/UE (procedimientos), que establece que los extranjeros que hayan solicitado asilo (incluso detenidos) están autorizados a permanecer en el territorio de un Estado miembro exclusivamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya adoptado una decisión . Por lo tanto, si existe una limitación de la libertad en los casos previstos por la ley, esta solo puede implementarse en el territorio del Estado de la UE, no en el extranjero. Según el Tribunal de Casación, de hecho, la " conexión muy estrecha e inevitable entre la solicitud de asilo y el derecho de acceso al territorio" no puede determinar, en el caso en que la solicitud se haya presentado dentro de un CPR situado en el extranjero , "un nivel inferior de garantías y derechos para el solicitante, especialmente cuando (...) son las propias autoridades italianas las que han llevado a un tercer país a los sujetos que, habiendo llegado allí, han solicitado ser admitidos a la protección internacional".

Más o menos en los mismos días en que el Tribunal de Casación realizó la descrita remisión al Tribunal de Justicia de la UE, el Gobierno italiano forzó aún más la legislación existente: según una investigación realizada por la revista mensual AltrEconomia , el 9 de mayo de 2025, un avión alquilado por 139 mil euros por el Gobierno italiano recogió a algunos extranjeros de nacionalidad egipcia del CPR en Roma y luego aterrizó en Tirana y desde allí partió hacia El Cairo con otros egipcios que habían sido retenidos en Gjader. Una expulsión, por lo tanto, llevada a cabo directamente desde Albania, sin el retorno a Italia de las personas expulsadas en violación, en mi opinión, de la Directiva de Retorno (el art. 3 mencionado en particular) pero también en clara violación del artículo 13 de la Constitución porque las operaciones policiales llevadas a cabo fuera del centro de Gjader en territorio albanés contra las personas transportadas (transporte y embarque desde Tirana) están completamente desprovistas de control jurisdiccional. Salvo que se produzcan nuevas presiones políticas graves, las dos peticiones preliminares presentadas por el Tribunal de Casación deberían, al menos en espera de la decisión del Tribunal de Justicia, conducir al cese total de la detención en el centro de Gjader tanto de los ciudadanos extranjeros expulsados ​​que no solicitan protección internacional en Gjader como de los que sí la solicitan en el mismo centro.

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