El derecho constitucional a la huelga. ¿Quién garantiza los servicios mínimos?

El Sindicato de Magistrados del Ministerio Público (SMMP), tras la Asamblea General celebrada el día 21 de junio en Lisboa, decidió declarar huelga nacional para los días 9 y 10 de julio, así como huelga por distritos judiciales para los días 11 y 14 de julio, para los magistrados situados en el ámbito geográfico de las Fiscalías Regionales de Lisboa y de Oporto, respectivamente, y para el día 15 de julio, para los magistrados situados en el ámbito geográfico de las Fiscalías Regionales de Coimbra y Évora.
Como todos sabemos, el derecho de huelga es un derecho fundamental e inalienable de los trabajadores, consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Portuguesa, y también en los artículos 530 del Código del Trabajo y 394 de la Ley 35/2014, de 20 de junio, por la que se aprueba la Ley General del Trabajo en la Función Pública (LGTFP).
La huelga produce la suspensión del contrato de trabajo del trabajador participante, incluido el derecho al salario y los deberes de subordinación y asistencia (artículo 536, apartado 1, del Código del Trabajo), dejando al trabajador en situación de inmunidad respecto de las consecuencias de su abstención del trabajo.
Sin embargo, el derecho de huelga no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones cuando se trate de servicios o actividades considerados esenciales, cuando la ley exija la prestación de servicios mínimos para garantizar las necesidades básicas de la comunidad.
De conformidad con el artículo 397 de la Ley General del Empleo en el Servicio Público, en los organismos o servicios destinados a satisfacer necesidades sociales esenciales, la asociación que declare la huelga, o el comité de huelga, y los trabajadores participantes deberán garantizar, durante la huelga, la prestación de los servicios mínimos esenciales para satisfacer dichas necesidades. Esto incluye sectores como la seguridad y los servicios públicos que garantizan la satisfacción de necesidades esenciales cuya provisión es responsabilidad del Estado.
La ley establece que la definición de los servicios mínimos debe respetar los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad.
El pasado 27 de junio se celebró en la Dirección General de Administración Pública y Empleo (DGAEP) una reunión entre la Fiscalía General del Estado y el Sindicato de Fiscales, con el fin de negociar un acuerdo sobre los servicios mínimos y los medios necesarios para garantizarlos, en los términos del artículo 398, apartados 1 y 2 de la Ley 35/2014, de 20 de junio (LGTFP).
Las partes acordaron que se prestarían los siguientes servicios mínimos:
a) Los actos procesales estrictamente necesarios para garantizar la libertad de las personas, a saber, los interrogatorios a los imputados detenidos;
b) Presentación de menores detenidos, en los términos del artículo 51 de la Ley de Tutela Educativa;
c) Las comunicaciones a que se refiere el apartado 7 del artículo 174 del Código de Procedimiento Penal (búsquedas realizadas por un cuerpo de policía criminal en casos de terrorismo, delincuencia violenta o altamente organizada, cuando existan indicios fundados de la inminente comisión de un delito que ponga en grave riesgo la vida o la integridad de alguna persona);
d) Promociones relacionadas con la convalidación de tratamientos involuntarios urgentes, en el ámbito de la Ley de Salud Mental;
e) Los procedimientos de emergencia a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Peligro;
f) Interrogatorio de ciudadanos detenidos que se encuentren ilegalmente en Portugal, con vistas a la aplicación de medidas coercitivas;
g) Los procedimientos urgentes en el ámbito de la cooperación judicial internacional en materia penal;
h) El Habeas Corpus; y
i) Toma de decisiones sobre la exención o realización de autopsias forenses.
También acordaron los medios para llevar a cabo estos servicios mínimos, que se recogen en un cuadro anexo a dicho acuerdo en el que se describe, por zona geográfica, el número de magistrados necesarios para garantizar los servicios mínimos por distritos/juzgados/núcleos.
La pregunta que se plantea es: si hay magistrados no adheridos a la huelga en número igual o superior al definido en la citada tabla que enumera los medios para la realización de los servicios mínimos, ¿será necesario llamar al magistrado adherido a la huelga a realizar los servicios mínimos?
Es cierto que el artículo 397.1 de la LGTFP establece que “los trabajadores participantes deberán garantizar, durante la huelga, la prestación de los servicios mínimos imprescindibles para satisfacer dichas necesidades”.
Pero ¿significa esto que los trabajadores en huelga deben prestar los servicios mínimos cuando hay trabajadores no huelguistas disponibles? ¿O que el empleador tiene prohibido llamar a un trabajador que no se unió a la huelga para que preste los servicios mínimos?
El Tribunal de Apelación de Lisboa ya se pronunció sobre esta cuestión el 12.03.2014, con ponente el juez José Eduardo Sapateiro, afirmando expresamente que la utilización de trabajadores no huelguistas no está prohibida por la ley y que siempre es posible para el empresario utilizar trabajadores no huelguistas para garantizar los servicios mínimos esenciales.
También en el mismo sentido leemos la sentencia sobre servicios mínimos en caso de huelga en las Entidades Empresariales de Salud Pública, tras la constitución del Tribunal Arbitral de fecha 3 de junio de 2025, que establece expresamente que: la utilización del trabajo por quienes participan en la huelga sólo es lícita si los servicios mínimos no pueden ser asegurados por los trabajadores no participantes en las condiciones normales de su trabajo.
Por tanto, nos parece claro que la respuesta a la pregunta planteada anteriormente sólo puede ser negativa.
Sabemos que el derecho de huelga no es absoluto. Sin embargo, exigir a un trabajador en huelga la prestación de servicios mínimos cuando hay un trabajador no en huelga (que cumple con los requisitos necesarios acordados entre el empleador y la asociación de trabajadores) nos parece una restricción desproporcionada, inapropiada e innecesaria, que atenta contra el núcleo esencial del derecho constitucional a la huelga.
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